Estuve mirando con detenimiento las Resoluciones
54093 y 50720 de 2012, publicadas en agosto y septiembre de este año, y han
surgido una serie de observaciones que quiero proponer más abajo.
Resolución 50720
La Resolución 50720 adiciona el Capítulo Sexto al Título
X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y refiere
a las Instrucciones sobre la aplicación
del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro
internacional de marcas. En efecto, hacía falta una regulación interna que
determinara con precisión las obligaciones a cargo de nuestra Oficina Nacional,
el idioma en que se deben presentar las solicitudes, el procedimiento a seguir
en cuanto a la fecha de presentación, notificaciones, comunicaciones y
subsanación de irregularidades, tasas y plazos, entre otros. Si bien todos
estos contenidos se precisan de forma clara en la Resolución que pueden seguir
en este enlace,
hay un punto en particular que me ha dejado inquieta: el numeral 6.1.6.4
referente a las irregularidades respecto a la indicación de productos y
servicios.
Dice la Resolución en dicho numeral que una vez la SIC reciba una notificación de
irregularidad relacionada con la indicación de productos y servicios la
comunicará al solicitante de la marca por medio de un requerimiento que deberá ser
contestado por el solicitante con el fin de que presente su opinión
respecto de la propuesta allegada por la Oficina Internacional, y a quien se le advertirá que, en caso de no
allegar su propuesta con 10 días de antelación al vencimiento del plazo
establecido en la irregularidad, la SIC determinará la procedencia o no de
presentar una nueva propuesta a la Oficina Internacional o la aceptación de la
propuesta enviada por ésta. Si bien es cierto que la Oficina Nacional
debe allegar una respuesta a la Oficina Internacional, pareciera que la posibilidad
de que la SIC determine la procedencia de presentar o no una nueva propuesta o
aceptar aquella que haya sido enviada por la Oficina Internacional es un tanto
arbitraria, en la medida que la Oficina Nacional se está atribuyendo la posibilidad
de contestar un asunto que interesa en exclusiva a la parte solicitante y que
podría, eventualmente, afectar sus intereses.
No obstante lo anterior, no podemos perder de vista
que los productos y servicios indicados para la solicitud internacional deberán
coincidir en su totalidad con la lista de productos y servicios contenida en la
solicitud o registro base, o encontrarse limitada a éstos, ya sea porque se
protege un número menor de productos y servicios, o porque estos se han limitado dentro de lo que sería la
categoría global referida en la solicitud o registro base. Lo anterior
significa que las solicitudes o registros base en Colombia deben haber agotado
un examen riguroso por parte de nuestra Oficina Nacional, ya que estos en
adelante deberán estar armonizados con los estándares de valoración de la
Oficina Internacional con quien se ha suscrito un acuerdo para la solicitud de
registro de internacional de marcas. En principio, se espera que si una
solicitud ha superado un examen de forma en el país de origen, este mismo
examen sea superado al momento de llegar a la Oficina Internacional, y aunque
sea lo más deseable, esto no quiere decir que el examen de forma sea igualmente
superado en cada oficina nacional designada. Si bien hay quienes sostengan otra
posición, creo que la Oficina Nacional deberá en adelante ser rigurosa con los exámenes
de forma que realice respecto de solicitudes de registro nacionales y ello
supone exigir, como igualmente lo hace la Oficina Internacional, identificar de
forma clara y precisa los productos y servicios a proteger. En cualquier caso,
esta parece ser, de forma acertada, la posición adoptada por la SIC para el
registro de marca multiclase según lo dispuesto en la Resolución 21447 de 2012
que modifica la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio,
inciso 2 numeral 1.2.5.2, y en la que se
le exige al solicitante de la marca multiclase indicar la descripción de los
productos y servicios a ser distinguidos con la marca para los cuales solicita
la protección.
Resolución 54093
Esta Resolución
modifica el numeral 1.2.2.5 del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única
y refiere a los requerimientos de la Superintendencia de Industria y Comercio
para realizar el examen de patentabilidad. En ésta se admite la posibilidad de
que el solicitante de una patente en Colombia, y únicamente refiriendo a
patentes, siempre que derive de una solicitud PCT o de una solicitud de
registro de patente que invoca prioridad, aporte los resultados de exámenes de
patentabilidad ya realizados en alguna de las Oficinas Nacionales de Propiedad
Industrial reconocidas por el PCT. Esta propuesta de la SIC parece adecuarse a los
principios rectores en materia PCT y el derecho de prioridad inicialmente planteado
por el CUP y regulado más adelante por las diferentes legislaciones nacionales
y el ADPIC. Lo anterior, porque i) armoniza, en principio, el concepto de
novedad mundial, y ii) facilita el
trámite nacional cuando se tenga respuesta positiva en otros países en los que
se haya agotado ya el examen de patentabilidad. Esto último, sin dejar de lado
que esta posibilidad únicamente la tendrán los solicitantes de patente cuya
solicitud derive de una PCT con fase nacional en Colombia o una solicitud nacional
que invoque prioridad, y el examen haya sido realizado por alguna de las 15 Oficinas
Nacionales de Propiedad Industrial reconocidas por la OMPI como autoridades de
búsqueda y examen.
La Resolución no deja de ser exigente con los
solicitantes que deseen aportar estos resultados ya que la carga impuesta en
cuanto a documentos, declaraciones y traducciones es bastante alta y, en
cualquier caso, las reivindicaciones propuestas para la solicitud nacional
deberán coincidir con la solicitud de patente que le antecede y cuyo examen de
patentabilidad se desee reconocer. Paralelamente, esta opción incrementa la
carga de la SIC en cuanto a la rigurosidad y experticia con que deberá examinar
las diferentes solicitudes y exámenes de patentabilidad que se le presenten. No
podemos ignorar que la Oficina no pierde por dicho reconocimiento la
posibilidad de negar el registro cuando estime que se presenta alguno de los
supuestos de invenciones no patentables o considere que no se satisfacen los
requisitos mínimos de patentabilidad (novedad, actividad inventiva y
aplicación industrial). En este supuesto, está claro que la carga argumentativa
de la SIC será superior.
Finalmente, creo que esta regulación tiene un impacto positivo para las economías local e internacional. La posibilidad de aportar los exámenes de patentabilidad puede llamar la atención de los extranjeros para extender la protección de sus invenciones en Colombia, en particular ahora que nos caracterizamos por ser un país emergente en la actual economía del conocimiento, pese a que la copia sigue haciendo peso en nuestro entorno económico y social. Esto necesariamente repercutirá en las medidas internas de innovación puesto que el incremento de invenciones registradas en Colombia supondrá consecuentemente una limitación para la copia, y nos veremos así obligados a presentar soluciones realmente innovadoras frente a problemas que se encontraban aparentemente resueltos, pero cuyas soluciones fueron esencialmente tomadas de fuera.